Los orígenes del escrache o funa se encuentran en Chile y Argentina. En el contexto de los familiares de las víctimas de los asesinatos masivos de los regímenes militares y dictatoriales de Pinochet y Videla. Surgió en 1995. Pequeñas manifestaciones de una veintena o treintena de personas acudían megáfono en mano a la casa o lugar de trabajo de los implicados en las desapariciones masivas perpetradas en la década de los 70 y 80. Los activistas denunciaban la impunidad de los responsables de crímenes de guerra que seguían con su vida cotidiana sin rendir cuentas ante la Justicia.
Tanto el Tribunal Constitucional (TC) como el Tribunal Supremo (TS), tienen ya sólidamente asentada una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que ningún derecho constitucional debe de prevalecer, sin más, sobre los demás derechos fundamentales, sino que hay que analizar caso por caso y ponderar los intereses que con cada uno de dichos derechos en litigio están en juego. Y, en tal sentido, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 47 de la Constitución Española (CE), dispone: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación…”. Se ve aquí, cómo la CE reconoce el derecho a tener una vivienda, y a que ésta sea digna y adecuada, vinculando dicho reconocimiento a la erradicación de la especulación, a la utilización del suelo de acuerdo al interés general, y también que es el Estado el que debe arbitrar las medidas que posibiliten tal derecho. Pero ello, en modo alguno autoriza a nadie que compre o alquile un piso y no pague, sin más. Sí obliga al Estado a velar por hacer realidad ese derecho en la medida de lo posible y, sobre todo, a evitar la especulación del suelo y en la venta y recalificación de terrenos que en numerosas ocasiones no han hecho sino fomentar la corrupción y la especulación. Es decir, corresponde al Estado arbitrar medidas de equilibrio en virtud de las cuales todos cumplan sus obligaciones y se erradiquen abusos e injusticias.
El derecho de manifestación o concentración en lugares públicos es un derecho fundamental reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española (CE); desarrollado por la LO 9/83 de 15 de julio; regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 (art.11); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 (art.21). El TC ha venido sosteniendo, respecto al derecho de manifestación en el que se pretenden refugiar los actos de escrache que el derecho de manifestación es una proyección colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, defensa de intereses, publicidad de problemas y reivindicaciones (STC 301/2006); siendo ello un cauce del participación democrática que se configura de tres elementos: una agrupación de personas de carácter transitorio (temporal), con finalidad lícita (licitud) y en un lugar de tránsito público (espacial). Es un derecho de especial importancia en un Estado Social y Democrático de Derecho, como expresión del principio de democracia participativa, pues para muchos grupos sociales es uno de los pocos medios de los que disponen para expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones (STC 301/06 y 236/07); es, así, una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones (STC 195/03, 66/95, 85/88, etc.). En ausencia de actos de violencia, es importante que los poderes públicos hagan gala de cierta tolerancia ante concentraciones pacíficas, con el fin de que la libertad de reunión no carezca de contenido, incluso en aquellos casos en que no ha sido comunicada previamente a la autoridad competente (STEDH 5 marzo 2009 Baraco contra Francia, STEDH de 17 de julio de 2008, Achouguian contra Armenia; STEDH 5 diciembre de 2006; Oya Ataman contra Turquía)
Parece que no existe ninguna duda, en principio, sobre la legitimidad como tal derecho de expresión y manifestación. Y no habría tampoco ninguna duda, en principio, en cuanto a la legitimidad si se lleva a cabo de forma pacífica, o durante actividades públicas mientras los políticos están realizando su función.
A modo de conclusión, el escrache no es más que un modo de ejercitar un derecho fundamental, el de manifestación, y con él la libertad de expresión y asociación y que, por tanto, no puede criminalizarse, prohibirse o limitarse indiscriminadamente cuando su ejercicio se ajusta a los requisitos del art.21 CE, es decir, un ejercicio pacífico y sin armas, sin peligro para el orden público, las personas o los bienes; puesto que es un derecho fundamental de manifestación y reunión pacífica.
A modo de conclusión, el escrache no es más que un modo de ejercitar un derecho fundamental, el de manifestación, y con él la libertad de expresión y asociación y que, por tanto, no puede criminalizarse, prohibirse o limitarse indiscriminadamente cuando su ejercicio se ajusta a los requisitos del art.21 CE, es decir, un ejercicio pacífico y sin armas, sin peligro para el orden público, las personas o los bienes; puesto que es un derecho fundamental de manifestación y reunión pacífica.
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